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CCOO RECUERDA AL MINISTERIO QUE EL SISTEMA DE TELETRABAJO, QUE AFECTA DIRECTAMENTE A LAS CONDICIONES LABORALES DEL PERSONAL, TIENE QUE SER NEGOCIADO CON LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Reproducimos el escrito que CCOO hemos remitido al Ministerio de Justicia:
AL SECRETARIO GENERAL PARA LA INNOVACIÓN Y CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA
Ministerio de Justicia
Madrid
El Sector de la Administración de Justicia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, por medio del presente SOLICITAMOS LA ANULACIÓN POR SER CONTRARIA A DERECHO DE LA CIRCULAR 1/2020 DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL TRIBUNALSUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA RELATIVA AL TELETRABAJO, así como de las disposiciones de dicho órgano derivadas de la misma, en base a las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD SINDICAL DEL ART. 28.1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ha consolidado el derecho a la negociación colectiva como parte esencial del derecho fundamental a la libertad sindical, negociación colectiva que no se ha producido en este caso con la representación legal de los/as trabajadores/as.
En escrito conjunto suscrito por CCOO junto con el resto de organizaciones sindicales mayoritarias del sector de justicia de fecha 6 de abril hemos solicitado al Ministerio de Justicia la negociación de este sistema de teletrabajo al amparo de los dispuesto en el Estatuto Básico de Empleado Público, negociación que debiera haberse producido antes de la implantación de este nuevo sistema de trabajo en cualquier ámbito de la administración de justicia.
Y eso es así y de obligado cumplimiento porque el art. 37 del EBEP establece que cualquier decisión de las Administraciones Públicas que afecte a sus potestades de organización cuando tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos será negociada, en lo que se refiere a dichas condiciones, con las organizaciones sindicales.
SEGUNDA.- FALTA DE COMPETENCIA
Ni el artículo 152 de la LOPJ que establece las funciones y competencias de los Tribunales Superiores de Justicia, ni tampoco el artículo 465 de la misma ley que establece las funciones del personal del cuerpo de Letrados/as de la Administración de Justicia que ostenta la titularidad de las Secretarías de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia les otorgan ninguna competencia para implantar esta medida.
Muy al contrario, el punto 7 del mencionado art. 465 dispone que será competencia de los Secretarios de Gobierno “Proponer al Ministerio de Justicia, o en su caso a la comunidad autónoma con competencias transferidas, las medidas que, a su juicio, deberían adoptarse para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia que fueren de su respectiva competencia”.
La competencia, por tanto, de la Secretaría de Gobierno del TSJ de la Región de Murcia debe limitarse a efectuar propuestas, en este caso, en materia de teletrabajo pero nunca a implantar esta medida en su ámbito, competencia que corresponde en exclusiva al Ministerio de Justicia.
Así, la implantación del teletrabajo en la Administración de Justicia se enmarca en las potestades de organización del poder ejecutivo que le otorga la Constitución Española y desarrolla la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En concreto, esta competencia corresponde al Ministerio de Justicia y, dentro del mismo a la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, por sí misma o a través de la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia en aplicación del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.
Por último, establece actuaciones que deberá desarrollar de forma obligatoria (ni tan siquiera se establece el criterio de voluntariedad) el personal funcionario de los Cuerpos de Gestión y Tramitación Procesal y Administrativa que quedan fuera de la competencia que pudiera tener la Secretaría de Gobierno en este asunto sobre el Cuerpo de LAJ una vez regulado el sistema de trabajo por la autoridad competente que, repetimos, es el Ministerio de Justicia.
TERCERA.- EL MARCO LEGAL QUE INVOCA LA CIRCULAR 1/2020 NO DA SOPORTE A DICHA CIRCULAR
Se invoca, por una parte, la resolución de 14 de marzo de la Secretaría de Estado de Justicia sobre servicios esenciales en la administración de justicia que no hace ni una sola referencia al teletrabajo ni al trabajo a distancia.
Cierto es que la posibilidad del teletrabajo durante el estado de alarma se establece en la cuarta directriz de la resolución del secretario de estado de justicia de 16 de marzo por la que se establecen directrices en desarrollo de la resolución de fecha 14 de marzo de 2020 sobre servicios esenciales pero en ningún caso se establece soporte legal para que se implante de forma unilateral por una Secretaría de Gobierno, como la del TSJ de la Región de Murcia.
También se invoca la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, la cual en ninguno de sus artículos hace referencia al teletrabajo como sistema de implantación de las nuevas tecnologías.
Por todo lo expuesto,
SOLICITAMOS:
1.- QUE SEA ANULADA DE FORMA INMEDIATA Y DEJADA SIN EFECTO LA CIRCULAR 1/2020 DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA RELATIVA AL TELETRABAJO, así como las actuaciones y disposiciones de dicho órgano derivadas de la misma.
2.- Que se paralice de inmediato la realización de trabajo remoto desde el domicilio en el Servicio Común de Ejecución Procesal Civil de la ciudad de Murcia, puesto en funcionamiento desde el pasado día 8 de abril de 2020 y con el carácter de obligatoriedad para el funcionariado en lugar de establecerse con carácter voluntario lo que debe ser trasladado con urgencia al personal afectado.
3.- Que el sistema de teletrabajo en la Administración de Justicia de la Región de Murcia o en cualquier otro ámbito territorial o funcional sea implantado bajo la premisa del respeto a los derechos del personal trabajador afectado y, en especial, en lo relativo a la negociación colectiva con sus representantes sindicales y a la protección de su seguridad y salud laboral.
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