COMUNICADOS DEL CGPJ SOBRE LOS SERVICIOS ESENCIALES


20 mar 2020


 
En la página web del poder judicial se han publicado varios comunicados sobre distintos aspectos de la prestación de los servicios esenciales.

El CGPJ incluye entre los servicios esenciales los procesos relativos a derechos de adaptación del horario y reducción de jornada

Serán resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011 
 
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado incluir en la relación de servicios esenciales en el orden jurisdiccional social los procesos relativos a derechos de adaptación de horario y reducción de jornada contenidos en el artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Estos procesos serán resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.

El CGPJ avala que los turnos de servicios esenciales en los partidos judiciales pequeños se refuercen con jueces de otros más grandes en caso de necesidad

La Comisión Permanente estima que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, permiten esta posibilidad 
 
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, reunida hoy en sesión extraordinario, ha considerado posible que los turnos de servicios esenciales en partidos judiciales pequeños se refuercen con jueces de otros más grandes ante la situación creada por la pandemia de coronavirus COVID-19.

El órgano de gobierno de los jueces da respuesta así a una consulta planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en relación con los partidos pequeños en los que todos los servicios esenciales están siendo asumidos por el juez de guardia, con guardia de duración semanal; y con la eventual existencia de cualquier incidencia sanitaria que merme la disponibilidad de jueces para cubrir los turnos, pudiéndose darse la circunstancia de que afectara a todos los de un partido al mismo tiempo, por contagio o simple cuarentena.

El acuerdo adoptado hoy señala que, en el primero de los casos, junto con la posibilidad de establecer un mecanismo de sustituciones voluntarias al amparo de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la prórroga de jurisdicción prevista en el artículo 212 de la misma norma e incluso la concesión de comisiones de servicio conforme al artículo 350 LOPJ, el mejor instrumento para atender dicha situación sería el conferido por el artículo 47 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que permite el reforzamiento del Juzgado de Guardia con otros Juzgados de Instrucción de poblaciones mayores.

En cuanto al segundo de los escenarios descrito en la consulta, la Comisión Permanente señala que además de al mecanismo de sustituciones voluntarias y a la prórroga de jurisdicción cabe acudir a lo previsto en el artículo 213 LOPJ y a la intervención de jueces sustitutos en los casos en los que no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial.

La Comisión Permanente dice también que, una vez agotadas todas las posibilidades, y ante la necesidad de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, cabría plantear una última solución -aplicable a las dos situaciones- derivada de la aplicación analógica y conjunta de los preceptos citados.

Así, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, en ejercicio de las funciones que les atribuye el artículo 160.7 LOPJ, podrían extender la jurisdicción a Juzgados de otras poblaciones no solo en casos de escasa carga de trabajo, sino también cuando se produzca algún suceso extraordinario que, por su especial magnitud o importancia o por la necesidad de practicar de modo inmediato múltiples diligencias, supere las posibilidades razonables de actuación del Juzgado o de los Juzgados en turno.

El CGPJ determina que el Registro Civil debe seguir realizando las inscripciones de nacimiento que están dentro del plazo legal

Sólo se entenderán suspendidos los expedientes de inscripción de nacimiento que están fuera del plazo previsto por la ley.
 
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado que las inscripciones de nacimientos en el Registro Civil que se encuentran dentro del plazo perentorio no están afectadas por la declaración del estado de alarma como consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19 y, por tanto, deberán seguirse practicando. No ocurre lo mismo con los expedientes de inscripción que están fuera de plazo, que deben entenderse suspendidos.

El acuerdo se ha adoptado para dar respuesta a la consulta elevada por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en relación con esta actuación judicial.

La Comisión Permanente recuerda que la inscripción de los nacimientos es una de las actuaciones que no quedan suspendidas ni por el Real Decreto 463/2020 de declaración del estado de alarma ni por el acuerdo adoptado el pasado 13 de marzo por el CGPJ, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado, que expresamente señala que el Registro Civil deberá asegurar “las inscripciones de nacimiento en plazo perentorio”.

La excepción de la suspensión afecta tanto a las inscripciones cursadas desde los centros sanitarios como a las que se practiquen personalmente, siempre y cuando estén dentro del plazo legalmente previsto.

Sí se entenderá que quedan en suspenso las inscripciones de nacimiento que están fuera de plazo.

El CGPJ establece que corresponde al juez decidir en cada caso sobre la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia

Cuando este se vea afectado por las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma ante la pandemia de coronavirus COVID-19 y siempre que no haya acuerdo entre los progenitores. La Comisión Permanente señala que las juntas sectoriales de Juzgados de Familia pueden adoptar acuerdos para unificar criterios y establecer pautas de actuación conjunta.
 
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado hoy en sesión extraordinaria que corresponde al juez la decisión pertinente acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia cuando lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, afecte directa o indirectamente a la forma y medio con arreglo a los cuales se llevan a la práctica las medidas acordadas.

El órgano de gobierno de los jueces señala que las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma, ya que si bien no se encuentran en sí mismas entre aquellas actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse, una vez adoptadas se sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales que las hayan acordado “y entran dentro del contenido material de las relaciones entre los progenitores en relación con los hijos menores que surgen como consecuencia de la nulidad matrimonial, separación o divorcio y de las decisiones judiciales que fijen las condiciones del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia y del régimen de visitas y estancias”.

Ello no significa, añade el CGPJ, que la ejecución práctica del régimen establecido no se vea afectado por lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, ya que “la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo”.

La Comisión Permanente señala que, sin perjuicio de la posibilidad, “e incluso conveniencia”, de que esta variación del régimen y de la forma de ejecutarlo sea producto del consenso entre los progenitores, en defecto de acuerdo “corresponde al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda” en función de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad tuitiva del Real Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública.

La suspensión, alteración o modificación del régimen acordado puede ser particularmente necesaria, advierte el CGPJ, “cuando los servicios o recursos públicos (Puntos de Encuentro Familiar y recursos equivalentes) se hayan visto afectados en su funcionamiento ordinario como consecuencia de la aplicación de las medidas del Real Decreto 463/2020”.

Por último, la Comisión Permanente dice que “lo anterior no es obstáculo a la eventual adopción de acuerdos en las juntas sectoriales de los Juzgados de Familia con objeto de unificar criterios y de establecer pautas de actuación conjunta en orden a satisfacer las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020”.

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