PERMISO DEL PROGENITOR DIFERENTE DE LA MADRE BIOLÓGICA
NORMAS DE APLICACIÓN:
Artículo 49 c) TREBEP modificado por el Real Decreto
ley 6/2019 de 1 de marzo (BOE 07.03.19).
Disposición Transitoria 9ª:
Aplicación e incremento
progresivo del permiso.
Entrada en vigor el 1 de abril de 2019.
• Tendrá una duración de
dieciséis semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al
hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. Este permiso
podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que
las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a
la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de
adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la
adopción.
• Este permiso se ampliará
en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto
de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en
los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la
decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción.
• En el caso de que ambos
progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período
de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y
ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto
hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute
interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al
menos 15 días y se realizará por semanas completas.
• En el caso de que se
optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana
dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este
último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un
hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48
del EBEP, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al
cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de
la madre biológica.
• Este permiso podrá
disfrutarse a jornada completa o a
tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los
términos que reglamentariamente se determinen.
• En los casos de parto prematuro y en aquellos en que,
por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación
del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
• En el supuesto de
fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se
verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso
obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
• Durante el disfrute de este
permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e
inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en
los cursos de formación que convoque la Administración.
• El tiempo transcurrido
durante el disfrute de estos permisos se
computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la
plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro
progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en
su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo
con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se
determina en función del periodo de disfrute del permiso.
• Los funcionarios que hayan
hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez
finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en
términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del
permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo
a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
APLICACIÓN
PROGRESIVA del permiso del progenitor diferente de la madre
biológica.
Se incrementará de forma progresiva, de tal forma que:
a) En 2019, la duración del
permiso será de ocho semanas; las
dos primeras semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la
fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o
acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción. Las seis
semanas restantes podrán ser de disfrute interrumpido; ya sea con posterioridad
a las seis semanas inmediatas posteriores al periodo de descanso obligatorio
para la madre, o bien con posterioridad a la finalización de los permisos
contenidos en los apartados a) y b) del artículo 49 del EBEP o de la suspensión
del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento.
b) En 2020, la duración del
permiso será de doce semanas; las
cuatro primeras semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la
fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o
acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción. Las ocho
semanas restantes podrán ser de disfrute interrumpido; ya sea con posterioridad
a las seis semanas inmediatas posteriores al periodo de descanso obligatorio
para la madre, o bien con posterioridad a la finalización de los permisos
contenidos en los apartados a) y b) del artículo 49 del EBEP o de la suspensión
del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento.
c) En 2021, la duración del
permiso será de dieciséis semanas;
las seis primeras semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a
la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de
adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la
adopción. Las diez semanas restantes podrán ser de disfrute interrumpido; ya
sea con posterioridad a las seis semanas inmediatas posteriores al periodo de
descanso obligatorio para la madre, o bien con posterioridad a la finalización
de los permisos contenidos en los apartados a) y b) del artículo 49 del EBEP o
de la suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de
adopción o acogimiento.