Se ha abierto la posibilidad de ampliar la reclamación por parte de los interinos del pago de los trienios que les corresponden hasta un plazo de 4 años.
Ver nota del sector.
Nota de los servicios jurídicos de FSAP-CCOO:
ANTIGÜEDAD DE INTERINOS. DIRECTIVA 1999/70/CE
La cuestión que se debate es si procede o no la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Según la interpretación más favorable, sería posible recurrir los efectos económicos de la antigüedad desde el mismo momento que acabó el plazo que daba la Directiva para la adecuación de la legislación interna. Esto se concretaría en la posibilidad de solicitar las cuantías no percibidas en concepto de antigüedad de los cuatro años anteriores al momento de la reclamación administrativa.
Pasado el tiempo de transposición, que se amplió por la misma hasta el 10 de julio de 2002, la misma sería de aplicación directa en todo aquello no transpuesto en la normativa interna de los Estados.
En su cláusula 4ª del Acuerdo anexo que acompaña a la Directiva, se señala:
- “Principio de no discriminación: Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos, por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.
A esta última cuestión, que puede ser susceptible de interpretación, responde la sentencia de 13 de septiembre de 2007 en la que el Tribunal de Justicia Europeo analiza una cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Social de San Sebastián, señalando que puede servir de fundamento, la cláusula 4ª, punto 1, a fin de que se asigne a un trabajador con contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos, y todo ello a pesar de que el art. 137.5 CE incluye una excepción relativa a la remuneración, ya que la fijación de los niveles de los sueldos entra dentro de la competencia de los Estados miembros y el ámbito de la autonomía contractual de los interlocutores sociales. No obstante, el apartado 42 de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo citada señala que dicha excepción no puede extenderse a cualquier cuestión que tenga algún tipo de vínculo con la remuneración, so pena de vaciar gran parte de su contenido.
Por otro lado, y con posterioridad, una reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, 458/08, de Bilbao, entiende que la Directiva europea 1999/70/CE es directamente aplicable, ya que ha transcurrido el plazo para la transposición, y al tratarse en la cláusula 4ª punto 1, desde el punto de vista de su contenido, de cláusulas incondicionales y suficientemente precisas, tal y como establece el apartado 57 de la sentencia de 15 de abril de 2008 de los Tribunales Europeos, se cumplen todos los requisitos para que un particular pueda invocarla frente al Estado en su condición de empleador. No impidiendo por tanto a la recurrente, con un trabajo de duración determinada solicitar, con arreglo al principio de no discriminación, una condición de trabajo reservada únicamente a los trabajadores con contrato de duración indefinida, aunque la aplicación de dicho principio implique el pago de un diferencial de remuneración.
Y existiendo una diferencia de trato entre el trabajador a tiempo determinado y el trabajador fijo, que no está justificada por la circunstancia de que esté prevista por una disposición legal interna del Estado, es por lo que entiende el juzgado que debe ser declarado a la recurrente el derecho y el reconocimiento de la antigüedad, y los efectos económicos de la misma, de los periodos trabajados con contrato de duración determinada o temporal en los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación.
En conclusión, los argumentos parecen sólidos para reclamar la antigüedad toda vez que el TJ de la CE en su sentencia de 13 de septiembre de 2007 ha interpretado que la cláusula 4ª, punto 1, del Acuerdo marco que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos aunque esté justificada por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo.
Gabinete Jurídico FSAP-CCOO
03/12/2008
Ver nota del sector.
Nota de los servicios jurídicos de FSAP-CCOO:
ANTIGÜEDAD DE INTERINOS. DIRECTIVA 1999/70/CE
La cuestión que se debate es si procede o no la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Según la interpretación más favorable, sería posible recurrir los efectos económicos de la antigüedad desde el mismo momento que acabó el plazo que daba la Directiva para la adecuación de la legislación interna. Esto se concretaría en la posibilidad de solicitar las cuantías no percibidas en concepto de antigüedad de los cuatro años anteriores al momento de la reclamación administrativa.
Pasado el tiempo de transposición, que se amplió por la misma hasta el 10 de julio de 2002, la misma sería de aplicación directa en todo aquello no transpuesto en la normativa interna de los Estados.
En su cláusula 4ª del Acuerdo anexo que acompaña a la Directiva, se señala:
- “Principio de no discriminación: Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos, por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.
A esta última cuestión, que puede ser susceptible de interpretación, responde la sentencia de 13 de septiembre de 2007 en la que el Tribunal de Justicia Europeo analiza una cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Social de San Sebastián, señalando que puede servir de fundamento, la cláusula 4ª, punto 1, a fin de que se asigne a un trabajador con contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos, y todo ello a pesar de que el art. 137.5 CE incluye una excepción relativa a la remuneración, ya que la fijación de los niveles de los sueldos entra dentro de la competencia de los Estados miembros y el ámbito de la autonomía contractual de los interlocutores sociales. No obstante, el apartado 42 de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo citada señala que dicha excepción no puede extenderse a cualquier cuestión que tenga algún tipo de vínculo con la remuneración, so pena de vaciar gran parte de su contenido.
Por otro lado, y con posterioridad, una reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, 458/08, de Bilbao, entiende que la Directiva europea 1999/70/CE es directamente aplicable, ya que ha transcurrido el plazo para la transposición, y al tratarse en la cláusula 4ª punto 1, desde el punto de vista de su contenido, de cláusulas incondicionales y suficientemente precisas, tal y como establece el apartado 57 de la sentencia de 15 de abril de 2008 de los Tribunales Europeos, se cumplen todos los requisitos para que un particular pueda invocarla frente al Estado en su condición de empleador. No impidiendo por tanto a la recurrente, con un trabajo de duración determinada solicitar, con arreglo al principio de no discriminación, una condición de trabajo reservada únicamente a los trabajadores con contrato de duración indefinida, aunque la aplicación de dicho principio implique el pago de un diferencial de remuneración.
Y existiendo una diferencia de trato entre el trabajador a tiempo determinado y el trabajador fijo, que no está justificada por la circunstancia de que esté prevista por una disposición legal interna del Estado, es por lo que entiende el juzgado que debe ser declarado a la recurrente el derecho y el reconocimiento de la antigüedad, y los efectos económicos de la misma, de los periodos trabajados con contrato de duración determinada o temporal en los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación.
En conclusión, los argumentos parecen sólidos para reclamar la antigüedad toda vez que el TJ de la CE en su sentencia de 13 de septiembre de 2007 ha interpretado que la cláusula 4ª, punto 1, del Acuerdo marco que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos aunque esté justificada por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo.
Gabinete Jurídico FSAP-CCOO
03/12/2008